martes, julio 08, 2008

Ley, desacato y reforma:


Las dimensiones políticas de la desobediencia civil
[fragmento]

Por Alessandro Caviglia Marconi
ascaviglia@yahoo.com




1.- El concepto de desobediencia civil.

El término “desobediencia civil” es usado comúnmente para referir indiscriminadamente un conjunto de fenómenos políticos y jurídicos de naturaleza sumamente diversa. Ese uso común es problemático porque incurre en una serie de malentendidos que traen consigo confusiones que es necesario despejar. En determinados casos, algunos poderes de Estado –especialmente judiciales- de diferentes países han interpretado ciertos actos como casos de desobediencia civil y los han procesado de un modo erróneo lo cual ha derivado en planteamientos políticos confusos y peligrosos. Es por ello necesario proceder al esclarecimiento del término. Dicha dilucidación no puede proceder –como muchos abogados y juristas creen- contraponiendo casos y tratando de extraer los conceptos pertinentes a partir de estos. Ese procedimiento no permite extraer los principios adecuadamente. La manera de hacerlo es realizando una reflexión crítico-filosófica que permita pulir los conceptos pertinentes de manera racional.

A fin de realizar esta aclaración en torno al concepto de “desobediencia civil”, exploraremos una serie de fenómenos con los que ha sido confundido para, inmediatamente después, presentar un cierta determinación del mismo.

1.1.- La sedición

Por desobediencia civil no debe entenderse toda forma de desacato a la ley. Una forma de desacato que es necesario distinguir de la desobediencia civil la constituye la sedición contra el gobierno o contra el Estado. Es posible encontrar en el pensamiento político de Thomas Hobbes algunos elementos para la elaboración de una teoría de la sedición, claro está, de manera matizada y diluida hasta el punto que parece no haber un derecho a la sedición propiamente dicha. Dichos elementos germinales se encuentran en el texto del Leviatán, donde se dice:

La obligación de los súbditos con respecto al soberano se comprende que no ha de durar ni más ni menos que lo que dure el poder mediante el cual tiene capacidad para protegerlos. En efecto, el derecho que los hombres tienen, por naturaleza, a protegerse a sí mismos, cuando ninguno puede protegerlos, no puede ser renunciado por ningún pacto[2]

Queda claro en este pasaje cómo la obligación política y jurídica de los ciudadanos al estado soberano tiene sus límites en la capacidad que éste tenga para garantizarles protección. Sin embargo, fuera de ese caso específico, en la teoría política y jurídica hobbesiana se puede observar resistencia a otorgar a los ciudadanos el derecho a la sedición[3].

A diferencia de Hobbes, John Locke nos va a ofrecer una resuelta teoría respecto de la legitimidad de sedición. En el segundo tratado sobre el gobierno civil, plantea la posibilidad del desacato a las leyes del Estado cuando estas representan la tiranización sobre la ciudadanía. Locke lo expresa en los siguiente términos:

La tiranía es un poder que viola lo que es de derecho; y un poder así nadie puede tenerlo legalmente. Y consiste en hacer uso del poder que se tiene, mas no para el bien de quienes están bajo ese poder, sino para propia ventaja de quien lo ostenta.

Y continúa afirmando:

Así ocurre cuando el que le gobierna, por mucho derecho que tenga al cargo, no se guía por la ley, sino por su voluntad propia; y sus mandatos y acciones no están dirigidos a la conservación de la propiedad de su pueblo, sino a satisfacer su propia ambición, venganza, avaricia o alguna otra pasión irregular.[4]

En la concepción de Locke encontramos que, frente a las pretensiones tiranizantes por parte de quien detenta el poder político, los ciudadanos cuentan con el derecho de resistir, puesto que semejante actitud despoja de legitimidad a las autoridades. Así Locke señala que:

Cualquiera que, en una posición de autoridad, exceda el poder que le ha dado la ley y usa esa fuerza que tiene bajo su mando para imponer sobre los súbditos cosas que la ley no permite cesa en ese momento de ser un magistrado, y, al estar actuando sin autoridad, puede hacérsele frente igual que a cualquier hombre que por la fuerza invade los derechos de otro... [Así,] quien tiene autoridad para apoderarse en la calle de mi persona puede ser resistido, igual que se resiste a un ladrón, si pretende entrar en mi casa para efectuar el arresto a domicilio; y podré yo resistirle, aunque él traiga una orden de detención que le autoriza legalmente a arrestarme fuera de mi casa[5].

En estos pasajes de Locke, no se expresa abiertamente la posibilidad de la sedición tanto como la posibilidad de ofrecer resistencia a una autoridad que actúa tiránicamente, invadiendo esferas que le están vedadas por la naturaleza de su cargo. Sin embargo, es posible encontrar aquí indicios claros de una teoría de la sedición.

Ciertamente, en otros autores clásicos y modernos podríamos encontrar algunos gérmenes o esbozos de un teoría de la sedición[6], pero basta con estas piezas famosas de la literatura filosófica para caracterizarla y poder distinguir, en contraposición, algunos rasgos de la desobediencia civil. En el caso de la sedición, puesto que la justificación del Estado es a) evitar la muerte violenta de los individuos, b) garantizar la paz en la sociedad y c) resguardar los derechos legítimos de las personas -en caso de que éste no cumpla con tales exigencias, va perdiendo paulatinamente legitimidad- ciertamente, la falta frente a cada una de estas exigencias no acarrea las mismas consecuencias políticas. La falta contra b) puede no tener las mismas consecuencias políticas como la falta contra a) o c), dependiendo del grado de intensidad del conflicto que el Estado no esté en condiciones de evitar, controlar o contener. En este sentido, la guerra civil en la que el Estado parece ser inexistente pone en entredicho su legitimidad política. Por otra parte, el hecho que el Estado no esté en condiciones de resguardar los derechos de los ciudadanos pone en entredicho su legitimidad dependiendo si los derechos vulnerados son fundamentales o si es el mismo Estado el que vulnera tales derechos. Pero en caso en el que la pérdida de apoyo político de los ciudadanos al Estado resulta inevitable y plenamente justificado ocurre cuando el Estado atenta contra la vida de las personas.

En todos los casos en que los ciudadanos tienen justificaciones suficientes para retirar al gobierno o al Estado el apoyo político necesario, les sería permitido remover el gobierno y cambiar, parcial o totalmente, de sistema político por medio de acciones violentas. Pero, aunque se trata de acciones llevadas a cabo por principios políticos fundamentales, es decir, morales, (la supervivencias de las personas y el resguardo de sus derechos fundamentales) no se trata de casos de desobediencia civil. Aquí las acciones llevadas a cabo son de carácter violento, en cambio en el caso de la desobediencia civil no es permisible el uso de la violencia. En la sedición o insurrección moralmente motivada y justificada, los subversivos consideran que el Estado ha perdido plenamente el derecho a su apoyo político, de modo que si la insurrección fracasa los implicados en ésta no se someten por sí mismos a la justicia de aquel Estado que consideran ilegitimo, sino que se les obliga a ello por medio de la fuerza pública que el Estado controla. La desobediencia civil, en cambio, supone que los ciudadanos que desacatan la ley por una cuestión de conciencia están dispuestos a cumplir con las penas que el Estado tiene previstas para ellos.
[...]

1.3.- El derecho de insurgencia[10].

Una figura política que hemos de analizar antes de abordar la desobediencia civil es el derecho de insurgencia. El derecho de insurgencia consiste en el derecho que tiene la ciudadanía para derribar el gobierno vigente porque el actuar de éste no se ajusta a lo que la ley, expresada en la constitución, le exige. Aquí se opera una distinción que se presupone en todo Estado Democrático de Derecho, pero que se hace explícito aquí. Se trata de la distinción entre gobierno y Estado. El gobierno es quien detenta el poder y ocupa el poder ejecutivo, mientras que el Estado es el sistema de leyes y derechos encabezado por la Constitución. En un gobierno democrático el gobierno está obligado a regir sus acciones políticas conforme a la Constitución. De no ser ese el caso, los ciudadanos cuentan con el derecho de insurrección, por medio del cual pueden derribar el gobierno vigente para hacer prevalecer la Constitución.
El derecho a la insurrección se distingue de la sedición en que quienes lo ejercen mantienen su fidelidad a la ley y a la Constitución, mientras que el sedicioso manifiesta abiertamente su intención de subvertir no sólo el gobierno, sino también la Constitución, puesto que no la reconoce como justa. La insurrección es, pues, una acción política que se realiza en defensa de la Constitución.

1.4.-La desobediencia civil.

La objeción de conciencia que en Sócrates hemos encontrado supone que el objetor tiene motivos morales que pueden tener validez pública y, sin embargo, la ley no se deja de cumplir; en cambio en el caso del sentido más extendido de la objeción de conciencia el sujeto en cuestión presenta motivos privados (religiosos o vinculados a una visión global de la vida), mas no morales – es decir, no de justicia-, además de incurrir en una violación de las normas establecidas. La desobediencia civil se diferencia de ambos tipos de objeción en que supone una trasgresión de la ley vigente, tienen como objeto conseguir la derogación de la misma ley (u otra ley[11]) y está dispuesto a asumir las consecuencias legales que sus actos implican.



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1.4.2.- Desobediencia civil en sentido estricto.

La perspectiva estricta de Rawls muestra su superioridad respecto de la versión lata ya que permite precisar de mejor modo los conceptos. En su Teoría de la justicia y en el conjunto de trabajos titulado Justicia como equidad Rawls se dedica a la desobediencia civil de manera sistemática, con el fin de ofrecernos una teoría consistente. Sus esfuerzos tienen éxito porque sus conceptos se encuentran acrisolados filosóficamente.
Rawls precisa el concepto de desobediencia civil, recurriendo a la definición otorgada por Bedau[15]. De esta manera señala en su Teoría de la Justicia que la desobediencia civil consiste en:

Un acto público, no violento, consciente y político, contrario a la ley, cometido habitualmente con el propósito de ocasionar un cambio en la ley o en los programas de gobierno[16].

Rawls restringe la teoría sobre la desobediencia civil a las sociedades democráticas que contienen un sistema democrático constitucional. Aquí es necesario percibir cómo en estos sistemas jurídicos y políticos de plena legitimidad se pueden legislar leyes ilegítimas. Además se necesita precisar qué tipos de acciones son legítimas dentro del proceso mismo de la desobediencia.

Las democracias constitucionales basan su legitimidad en principios públicos de igualdad, imparcialidad y cooperación social entre ciudadanos libres e iguales, principios amparados en la constitución de democrática propia del Estado de Derecho. Estos principios de justicia modelan la producción de las leyes conforme a procedimientos establecidos y legitimados por descansar en las intuiciones de justicia en una sociedad democrático-liberal. Al interior de los mismos procedimientos de producción de normas jurídicas los pesos relativos de las mayorías y las minorías en el poder legislativo van modelando las leyes que se establecen y que resultan legítimas por el mismo procedimiento que les ha dado origen. En ese ínterin, sin embargo, es posible que las leyes jurídicas que se produzcan no respondan a las exigencias que brotan de los principios constitucionales. Dicha distancia es debida al peso que la mayoría parlamentaria ha tenido durante el proceso, de modo que las leyes, en vez de representar la igualdad jurídica de los ciudadanos, la imparcialidad de la ley y la cooperación social entre ciudadanos considerados libres e iguales, terminan arrinconando los derechos y las libertades de una minoría social.
La desobediencia civil se inscribe en este contexto. Las personas y los grupos que realizan actos de desobediencia civil perciben la distancia que existe entre los principios constitucionales y las leyes legisladas, y en señal de protesta deciden violar ciertas leyes promulgadas. Puesto que dicha distancia puede ser reconocida públicamente por los ciudadanos cuando reflexionan suficientemente, el o los disidentes se encuentran en condiciones de ofrecer argumentaciones y justificaciones al resto de sus conciudadanos. Así, los actos de desobediencia no se fundamentan en consideraciones privadas, como cuestiones religiosas, partisanas o de intereses privados. Las razones que se esgrimen son políticas, es decir, son pertinentes para la discusión pública. Los actos y las argumentaciones que esgrime el o los desobedientes civilmente son políticas o públicas en tres sentidos. 1) Se encuentran como reclamaciones de parte de la minoría ante la mayoría política; 2) las motivaciones de las acciones y el carácter de los argumentos son públicos, es decir, tienen como contenido cuestiones de interés público y afectan las estructura básica de la sociedad. Finalmente, 3) estos actos y argumentaciones son públicas no sólo por su contenido sino por la forma en que son expresados y discutidos: los actos en cuestión no son realizados a espaldas de la esfera pública, no se trata de actos secretos y en la oscuridad, sino que son realizados a la vista de todos los ciudadanos. Los argumentos que respaldan tales actos son esgrimidos en la esfera pública y son puestos a consideración del resto de la ciudadanía.

Es necesario señalar que los actos y argumentos en la desobediencia civil son políticos pero tienen una motivación moral. Surgen desde la conciencia de individuos movidos por intuiciones de moralidad política que se encuentran en el sentido de justicia política presente en todo ciudadano razonable. Sin embargo no basta con la publicidad de los actos y las argumentaciones, sino que es necesario que los disidentes hayan intentado disuadir a la mayoría respecto a lo injusto de las leyes en cuestión. Ello supone que la injusticia producto de la ley se ha venido manteniendo en el tiempo y que los disidentes han llevado a cabo acciones dentro de los causes legales regulares con el fin de invocar el sentido de justicia de la mayoría. Además las leyes en cuestión han de significar violaciones sustanciales y claras de derechos y libertades fundamentales y a la igualdad de oportunidades consagrados en los principios de la justicia, al tiempo que es necesario restringir la desobediencia civil a casos en los que los disidentes están dispuestos a afirmar que cualquier otro ciudadano podría reaccionar de manera similar si la situación es similar.

Otra característica de la desobediencia civil entendida en sentido estricto es que las motivaciones que los disidentes tienen no se basen en el interés de parte[17], que los actos en cuestión no sean violentos y que quienes los realizan se encuentren dispuestos a someterse a las penas que acarrea la violación de las leyes positivas. Los desobedientes civilmente pueden transgredir las leyes pero en ningún caso vulnerar los derechos de los demás ciudadanos. Sus actos deben ser pacíficos y no pueden producir daños a otros. Por otro lado, ellos no pueden eludir las consecuencias legales de sus actos. Pero como dichos actos tienen como objeto señalar la ilegitimidad, desde el punto de vista de la moralidad política, de ciertas leyes, éstos tienen como objetivo llamar a reflexión a la mayoría parlamentaria a fin de que se corrijan dichas leyes. En el caso que la mayoría desoiga tales llamados la desobediencia puede reiterarse o puede pasarse a figuras violentas de resistencia a las leyes injustas. Esto último ya abandona el campo de la desobediencia civil.

La desobediencia civil tomada en su sentido estricto supone el compromiso del disidente con la constitución y los principios de justicia que la inspiran. Es por ello que sus actos se distinguen radicalmente del militante sedicioso. Las acciones del disidente son no violentas y muestran un desacuerdo moral sincero ante la ley, sinceridad que se expresa a través de la aceptación de las consecuencias legales de sus actos[18]. El militante sedicioso, por su parte, no se encuentra comprometido ni con la constitución ni con los principios de justicia presentes en ella; él, más bien, actúa con el propósito de subvertir la concepción de la justicia imperante, motivado por una concepción de lo justo distinta. Por ello entiende que el uso de la fuerza es legítimo y no se encuentra dispuesto a acatar, de buen grado, las consecuencias legales de sus actos, puesto que considera que las penas no tienen una base de justicia adecuada.

Entendida en un sentido estricto, la desobediencia civil se acerca a dos figuras constitucionales propias del Estado democrático de derecho: el control difuso de la constitución y el control concentrado (o abstracto) de la misma. Si en el caso de la desobediencia civil son los ciudadanos quienes señalan que una norma específica no es consistente con los principios democrático-liberales, en los caso del control difuso y concentrado de la constitución sucede también una demanda respecto de una norma vigente. Para el caso del control difuso, el que demanda la norma no es un ciudadano cualquiera, sino un juez, quien –en vista de la distancia que ésta guarda con los principios democráticos- decide declarar su inaplicabilidad para un caso concreto. De esta manera, hace valer los derechos fundamentales frente a cualquier otra norma dada por la posición éstos tienen en la constitución. La norma en cuestión no resulta derogada, sino simplemente se declara su inaplicabilidad al caso en cuestión. En el caso del control concentrado o abstracto de la constitución ya no se trata de un juez sino del tribunal constitucional, quien deroga la norma en cuestión[19].

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1 comentario:

Anónimo dijo...

I truly appreciate it.